Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1408/99. Impide que trabajadores del BSCH puedan optar a la sanidad pública, condenándoles a permanecer en la Entidad Colaboradora.

Rec. num. 754/99 -SENTENCIA NUM. 1408/99- CM
Sección 3ª. – Sr. Fariñas Matoni.
Ilmo. Sr. D. José Luis Nombela Nombela.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Milagros Calvo Ibarlucea.
Ilmo. Sr. D. Javier Paris Marín
Madrid diecinueve octubre de mil novecientos noventa y nueve
____________________

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 754/99 interpuesto por Da MARIA LUISA SORIA SAEZ, Letrada, en representación de Manuel Lombardía Gude contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en su procedimiento núm. 754/99, habiendo sido Ponente el ILMO. SR.D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA.

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL LOMBARDIA GUDE sobre invalidez, siendo demandados el INSS y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20.7.98 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO. -D. Manuel Lombardía Gude viene prestando servicios para el Banco Central Hispanoamericano SA, perteneciendo al personal procedente del antiguo Banco Central, entidad ésta que en 1991 se fusionó con el Banco Hispanoamericano mediante absorción de éste.SEGUNDO. -Con anterioridad a la fusión, el Banco Hispanoamericano colaboraba voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, en virtud de autorización, respecto a l situación de ILT derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de enfermedad común y accidente no laboral en relación con su personal de las provincias de Madrid Barcelona, Sevilla y Valencia, mientras que la protección social de los trabajadores del Banco Central se gestionaba en la forma ordinaria. El Banco Hispanoamericano cooperaba en la gestión de: seguro de enfermedad en virtud del acuerdo de 13-12-65 entre dicha entidad y el INP y que, obrando a los folios 149 a 154, se da por reproducido. Igualmente entre las mismas entidades hubo un acuerdo en 5-6-74 relativo al personal pasivo. Obrante el folio 155, se da igualmente por reproducido. Por resolución del 31-1-81, la Dirección General de Régimen Económico de: Ministerio de Sanidad y Seguridad Social autorizó al Banco Hispano Americano para continuar asumiendo directamente a su cargo las’ prestaciones económicas y sanitarias de la situación, de ILT por enfermedad común y accidente no laboral respecto al personal de la empresa adscrito a las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. –

TERCERO. -En 2-2-93 el Banco Central Hispanoamericano dirigió a la Dirección General de Entidades Colaboradoras comunicación que, obrando a los folios 158 y 159, se da por reproducida y por resolución de ésta de 15-9-93 se autorizó colaborar en la gestión de la Seguridad Social en relación a los centros de la provincia de Barcelona; por resolución de 1-12-93 se autorizó para los centros de la provincia de Madrid; por resolución de 7-6-94, para los de Valencia y por resolución de 13-10-94, para los de Sevilla. –

CUARTO. -En 31-10-91 los sindicatos más representativo suscribieron un documento con motivo del proceso iniciado de fusión por absorción del Banco Hispano Americano SA y como consecuencia de ello, el 29-5-92 hubo un acuerdo entre el Banco Central Hispano y los Sindicatos UGT, CCOO, CGT, FITC y ELA-STV sobre Mejoras Sociales Extraconvenio aplicable al personal de l Banco y que se extendía al que residía en las provincias d Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. Dicho acuerdo, obrando a los folios 88 a 99, se da por reproducido y el mismo fue notificado al actor por carta de 8-7-92. –

QUINTO. -En 4-4-94 la entidad bancaria elevó consulta a l a Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras sobre la posibilidad de opción voluntaria de los trabajadores para no ser incluidos en el régimen de colaboración y por oficio de 29-4-94 fue contestada dicha consulta (folios 189 y 190) y en 18-11-94 dicha Dirección General informó a la empresa de la solicitud efectuada por el Sindicato Solidaridad Obrera para excluir de la entidad colaboradora a determinado colectivo de trabajadores (folio 191). –

SEXTO. -Por carta de 10-10-94, Solidaridad Obrara dirigió oficio al Banco (folios 193 y 194), adjuntando dossier(folios 195 a 201) siendo contestado por la Dirección del Area de RRHH del Banco por carta de 31-10-94. Todo ello, obrando enautos, se da por reproducido. –

SEPTIMO. -En 6-9-94 el actor, por sí y en representación del Sindicato Solidaridad Obrera, hizo reclamación ante el INSS(folio 203), dándose por reproducido dicho documento. –

OCTAVO. -En 14-6-95 y con motivo de visita de la Inspección de Trabajo, se extendió por ésta en el libro de visitas diligencia del siguiente tenor literal: » Se revisan cotizaciones a la Seguridad Social » y por comunicación de 27-10-95, la Dirección de Area de RRHH adjuntó a la Inspección de Trabajo relación de empleados de la provincia de Madrid, que pasarían a integrarse en la entidad colaboradora, siendo la relación que figura a los folios 211 a 214, que se dan por reproducidos. –

NOVENO. -Por carta de 15-3-94 el actor participó a la empresa la ratificación de su voluntad de no ser integrado en la entidad colaboradora, siendo contestado en 15-4-94 en el sentido de no ser posible al no prever la regulación legal sobre colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria la posibilidad de opción individual de los trabajadores afectados por dicha colaboración pero que se había procedido a formular consulta escrita al Organismo competente. –

DECIMO. -El actor, como representante del Sindicato Solidaridad Obrera, presentó en 13-3-96 demanda de conflicto colectivo en idénticos términos a los que pretende en la demanda origen de las presentes actuaciones. Dicha demanda (folios 141 a 145) se da por reproducida y por sentencia de 31-7-96 del Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid se declaró la falta de competencia funcional de dicho Juzgado (folios 146 a 148). La sentencia no fue recurrida. –

DECIMOPRIMERO. -Presentó las correspondientes reclamaciones previas e interpuso en 29-4-98 demanda de conciliación ante el SMAC, resultando el acto sin avenencia. –

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció y formalizó Recurso de Suplicación DON MANUEL LOMBARDIA GUDE, siendo impugnado por DON ANGEL HERNANDEZ DEL RIO, letrado, en representación del BCH (Banco Central Hispanoamericano SA), pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHOUNICO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandante con amparo en el apartado c) del art. l91 de la Ley de Proc. Laboral vigente y denunciando infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores carece de interés pues, aunque el juzgador de instancia en el último de los fundamentos jurídicos de su sentencia estima que, respecto a lo reclamado, ha operado la prescripción, es lo cierto que, posteriormente y en el mismo fundamento de derecho, analiza la cuestión de fondo y, sobre todo, que su fallo7 hace referencia alguna a dicha excepción y absuelve de la acción ejercitada a las demandadas, y tampoco cabe acoger el motivo que con igual amparo procesal, denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 208 de la Ley General de la SS de 1974 (art. 77 del vigente) y 4, 7 y 14 de la Orden Ministerial de 25 de Noviembre de 1966, pues siendo la pretensión en demanda que se declare el derecho del actor a quedar excluido del régimen de Entidad Colaboradora y a recibir asistencia sanitaria de los servicios del Insalud, al argumentar que cuando la citada Ley General señale que «las empresas individualmente consideradas, y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la S.S.», no está diciendo que haya de afectar necesariamente a todo el personal, olvida que si, excepto un grupo reducidísimo de trabajadores de una empresa, decidieran los demás ejercer el derecho que pretende el demandante, aquel pequeño grupo se vería a su vez privado del derecho a asistencia sanitaria de la empresa como Entidad colaboradora al ser materialmente imposible mantener los servicios necesarios y que el art. 7.2 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, modificada por la de 24 de abril de 1980, 16 de enero de 1992 y 18 de enero de 1993, al disponer que aquellas empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores pero sí a una parte, podrán ser excepcionalmente autorizadas con respecto a tal parte quedando el resto de los trabajadores excluidos de la colaboración y atendidos por la Seguridad Social, lo que supone claramente que, el no darse esa insuficiencia de instalaciones, la colaboración se aplica a todos los trabajadores, quedando, por tanto, excluida la opción voluntaria por parte de dichos trabajadores entre asistencia por la Entidad colaboradora o por el Insalud, y, por último, igual suerte debe correr el último motivo que denuncia interpretación errónea al ‘Acuerdo 229 de Mayo de 1992, que en hechos probados se da por reproducido al obrar en autos, pues la adhesión individual y expresa a que se refiere dicho Acuerdo es respecto a mejoras y, así, prevé que los trabajadores que no manifestaran su adhesión, mantendrían las mejoras que vinieran disfrutando en su Entidad de origen al tratarse de Bancos fusionados pero ni la asistencia médica prestada por el Insalud es mejora propia del banco de origen sino prestación como trabajador por cuenta ajena ni la asistencia por Entidad colaboradora supone menoscabo alguno a tal prestación básica sino que en uso de las facultades que la Ley reconoce a la empresa y previa autorización de la autoridad laboral ha optado por un sistema que está dentro del marco de la Seguridad Social, no constituyendo tampoco mejora sino alternativa permitida y legalmente establecida a la prestación de asistencia sanitaria por el Insalud, por todo lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

 

F A L L A M O SQue debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL LOMBARDIA GUDE contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid de fecha 20 de julio de 1998 a virtud de demanda formulada por DON MANUEL LOMBARDIA GUDE contra las citadas entidades gestoras demandadas sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de CASACION para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral; y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencia, previa devolución de los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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