Rec. num. 754/99 -SENTENCIA NUM. 1408/99- CM
Sección 3ª. – Sr. Fariñas Matoni.
Ilmo. Sr. D. José Luis Nombela Nombela.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Milagros Calvo Ibarlucea.
Ilmo. Sr. D. Javier Paris Marín
Madrid diecinueve octubre de mil novecientos noventa y nueve
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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I AEn el Recurso de Suplicación núm. 754/99 interpuesto por Da MARIA LUISA SORIA SAEZ, Letrada, en representación de Manuel Lombardía Gude contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en su procedimiento núm. 754/99, habiendo sido Ponente el ILMO. SR.D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL LOMBARDIA GUDE sobre invalidez, siendo demandados el INSS y otros y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20.7.98 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. -D. Manuel Lombardía Gude viene prestando servicios para el Banco Central Hispanoamericano SA, perteneciendo al personal procedente del antiguo Banco Central, entidad ésta que en 1991 se fusionó con el Banco Hispanoamericano mediante absorción de éste.SEGUNDO. -Con anterioridad a la fusión, el Banco Hispanoamericano colaboraba voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, en virtud de autorización, respecto a l situación de ILT derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de enfermedad común y accidente no laboral en relación con su personal de las provincias de Madrid Barcelona, Sevilla y Valencia, mientras que la protección social de los trabajadores del Banco Central se gestionaba en la forma ordinaria. El Banco Hispanoamericano cooperaba en la gestión de: seguro de enfermedad en virtud del acuerdo de 13-12-65 entre dicha entidad y el INP y que, obrando a los folios 149 a 154, se da por reproducido. Igualmente entre las mismas entidades hubo un acuerdo en 5-6-74 relativo al personal pasivo. Obrante el folio 155, se da igualmente por reproducido. Por resolución del 31-1-81, la Dirección General de Régimen Económico de: Ministerio de Sanidad y Seguridad Social autorizó al Banco Hispano Americano para continuar asumiendo directamente a su cargo las’ prestaciones económicas y sanitarias de la situación, de ILT por enfermedad común y accidente no laboral respecto al personal de la empresa adscrito a las provincias de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. –
TERCERO. -En 2-2-93 el Banco Central Hispanoamericano dirigió a la Dirección General de Entidades Colaboradoras comunicación que, obrando a los folios 158 y 159, se da por reproducida y por resolución de ésta de 15-9-93 se autorizó colaborar en la gestión de la Seguridad Social en relación a los centros de la provincia de Barcelona; por resolución de 1-12-93 se autorizó para los centros de la provincia de Madrid; por resolución de 7-6-94, para los de Valencia y por resolución de 13-10-94, para los de Sevilla. –
CUARTO. -En 31-10-91 los sindicatos más representativo suscribieron un documento con motivo del proceso iniciado de fusión por absorción del Banco Hispano Americano SA y como consecuencia de ello, el 29-5-92 hubo un acuerdo entre el Banco Central Hispano y los Sindicatos UGT, CCOO, CGT, FITC y ELA-STV sobre Mejoras Sociales Extraconvenio aplicable al personal de l Banco y que se extendía al que residía en las provincias d Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. Dicho acuerdo, obrando a los folios 88 a 99, se da por reproducido y el mismo fue notificado al actor por carta de 8-7-92. –
QUINTO. -En 4-4-94 la entidad bancaria elevó consulta a l a Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras sobre la posibilidad de opción voluntaria de los trabajadores para no ser incluidos en el régimen de colaboración y por oficio de 29-4-94 fue contestada dicha consulta (folios 189 y 190) y en 18-11-94 dicha Dirección General informó a la empresa de la solicitud efectuada por el Sindicato Solidaridad Obrera para excluir de la entidad colaboradora a determinado colectivo de trabajadores (folio 191). –
SEXTO. -Por carta de 10-10-94, Solidaridad Obrara dirigió oficio al Banco (folios 193 y 194), adjuntando dossier(folios 195 a 201) siendo contestado por la Dirección del Area de RRHH del Banco por carta de 31-10-94. Todo ello, obrando enautos, se da por reproducido. –
SEPTIMO. -En 6-9-94 el actor, por sí y en representación del Sindicato Solidaridad Obrera, hizo reclamación ante el INSS(folio 203), dándose por reproducido dicho documento. –
OCTAVO. -En 14-6-95 y con motivo de visita de la Inspección de Trabajo, se extendió por ésta en el libro de visitas diligencia del siguiente tenor literal: » Se revisan cotizaciones a la Seguridad Social » y por comunicación de 27-10-95, la Dirección de Area de RRHH adjuntó a la Inspección de Trabajo relación de empleados de la provincia de Madrid, que pasarían a integrarse en la entidad colaboradora, siendo la relación que figura a los folios 211 a 214, que se dan por reproducidos. –
NOVENO. -Por carta de 15-3-94 el actor participó a la empresa la ratificación de su voluntad de no ser integrado en la entidad colaboradora, siendo contestado en 15-4-94 en el sentido de no ser posible al no prever la regulación legal sobre colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria la posibilidad de opción individual de los trabajadores afectados por dicha colaboración pero que se había procedido a formular consulta escrita al Organismo competente. –
DECIMO. -El actor, como representante del Sindicato Solidaridad Obrera, presentó en 13-3-96 demanda de conflicto colectivo en idénticos términos a los que pretende en la demanda origen de las presentes actuaciones. Dicha demanda (folios 141 a 145) se da por reproducida y por sentencia de 31-7-96 del Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid se declaró la falta de competencia funcional de dicho Juzgado (folios 146 a 148). La sentencia no fue recurrida. –
DECIMOPRIMERO. -Presentó las correspondientes reclamaciones previas e interpuso en 29-4-98 demanda de conciliación ante el SMAC, resultando el acto sin avenencia. –