En Madrid a 13 de octubre de mil novecientas noventa y dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia compuesto por los ilustrísimos señores Magistrados d. Francisco Armas Andrés, presidente, d. José Luis Nombela Nombela, d. Juan Antonio Linares Lorente,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación 3550/92-1ª Conf. Colec. interpuesto por el letrado D. Juan Barragán Morales en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1992, siendo recurrida la parte demandada, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por el SINDICATO REGIONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. sobre conflicto colectivo contra la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A., y que en su día se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social mº 15 de Madrid, defecha 11 de junio de 1992, cuyo fallo figura en el tercero de estos antecedentes.
SEGUNDO: Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1. Por la representación del Sindicato Regional de Industrias Químicas y Afines de CC.OO. se planteó Conflicto Colectivo contra la empresa demandada, solicitando que se reconozca a los trabajadores del Centro de Trabajo de Madrid el derecho a que se les compense o abone el tiempo dedicado a formación como tiempo de trabajo extraordinario siempre que se realice fuera de la jornada ordinaria, ya que según expone la actora «de manera habitual se realizan, a iniciativa de la empresa, reuniones, cursillos o conferencias de formación para determinado personal al objeto de incrementar y actualizar su capacidad profesional. Todas ellas se realizan, tanto en España como fuera del país en fines de semana y días festivos y siempre por cuenta del trabajador el tiempo empleado en su realización». 2º. El conflicto colectivo afecta a más de 110 trabajadores del Centro de Trabajo de Madrid. 3º. La preceptiva conciliación, se intentó, sin avenencia, el 7 de abril de 1992.- La demanda se presentó el 20-4-92.
TERCERO: Que la sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda que sobre conflicto colectivo ha planteado el Sindicato Regional de Industrias Químicas y Afines de CC.OO., representado por Dª Mª Blanca Suarez Garrido, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, Productos Roche S.A. de las pretensiones en su contra aducidas.
CUARTO: Que contra dicha sentencia se presentó recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario por el letrado D. Francisco Sierra González en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia recurrida desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato CC.OO. en interés de los trabajadores del centro de Madrid de la empresa demandada en la que pedía se declarara el derecho a que el tiempo invertido en formación y en reuniones de trabajo y convenciones se retribuyera como trabajo extraordinario cuando se realizara fuera de la jornada ordinaria y en contra de la sentencia el Sindicato plantea recurso de suplicación al amparo del art. 190 – LPL., del que deben rechazarse aquellas cuestiones nuevas que se formulan como es referente a viajes para mantenimiento y reparación de maquinaria, puesto que estas actividades no se sancionan en la instancia y no pueden ser contempladas en el recurso.
SEGUNDO: Respecto al fondo de la cuestión debatida es cierto como afirma el recurso, que la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1989. (339) señala que el trabajo realizado en tiempo destinado al descanso es extraordinario, como norma general, según los arts. 35 del Estatuto de los Trabajadores y 40 del Real Decreto de 28 de julio de 1983, pero también lo es que la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (Rec. 3667/91) reafirma la doctrina jurisprudencial reiterada de que las horas extraordinarias se componen de tiempo de actividad laboral efectiva y por eso en el presente caso hay que distinguir dos situaciones distintas, la referida al tiempo invertido en recibir formación profesional y, la de participación en convenciones, congresos o, reuniones de trabajo, en las que se realiza una actividad profesional por el trabajador, para otorgar un tratamiento jurídico distinto a cada caso.
TERCERO: La asistencia a reuniones de trabajo fuera de la jornada diaria, o en fin de semana, debe tener la consideración de horas extraordinarias pues el trabajador realiza una actividad efectiva por encargo de la empresa y por él aceptada, lo que encaja en el concepto del art. 35-1 E.T. y no son inconveniente para ello los argumentos que la empresa emplea en su escrito de impugnación, pues:
- Los congresos tienen una parte de la jornada en que se realizan actividades de carácter lúdico, pero durante el resto del tiempo se realiza una labor comercial o técnica, como reconoce la demandada, y, por tanto, actividad profesional retribuible.
- El que los trabajadores tengan poco control cotidiano de su trabajo o un horario flexible no justifica que se les pueda imponer actividad fuera de la jornada de trabajo y si se quiere insinuar que trabajan menos tiempo que el establecido, esto es un problema de organización empresarial que podrá resolverse mediante mecanismos de control pero no imponiendo gratuitamente actividad en tiempo de descanso.
- En este proceso se declara el derecho genérico de los trabajadores a que se considere tal trabajo como extraordinario y, en cada caso concreto, se reclamarán individualmente el número de horas extras realizadas, lo que no sería adecuado en este proceso colectivo.
CUARTO: En principio debe entenderse que la formación profesional que se imparte por cuenta de la empresa debe efectuarse dentro de la jornada de trabajo, pues parece acorde con el llamado deber de protección que las leyes imponen al empresario y el derecho que el trabajador tiene a la formación (art. 35-1 CE y 4-2-b E.T.) y así, cuando el art. 22-1 del Estatuto regula los permisos y adaptación de jornada por razón de estudios se refiere a la formación externa y por cuenta del trabajador.
Por otra parte, debe apreciarse que la participación en cursos de formación no puede identificarse con actividad laboral efectiva, como pretende el Sindicato actor, ni tampoco asimilarse a tiempo de descanso, lo que hace entender que es un tiempo de puesta a disposición de la empresa en el que el trabajador no goza de la libertad y disponibilidad que es propia de su tiempo de descanso, aparte de que se encuentra dentro del círculo organizativo de la empresa y sometido al poder de dirección del empresario, e incluso al disciplinario. Por todo ello debe entenderse que ha de ser retribuido como tiempo de presencia o disponibilidad, aplicando analógicamente el art. 9 del Real Decreto 28 de julio de 1983, sin que se pague como horas extraordinarias, ni se compute al efecto el número máximo de las mismas, por lo que en este sentido se debe estimar el recurso en parte y revocar la sentencia.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1992, en autos seguidos a instancia del SINDICATO REGIONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO. contra la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A., sobre conflicto colectivo y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos:
1º. Que el tiempo efectivo de trabajo dedicado a intervenir en convenciones, congresos y reuniones de trabajo fuera de la jornada ordinaria debe tener la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos.
2º. Que el tiempo invertido en recibir formación a cargo de la empresa fuera de la jornada de trabajo ordinaria debe tener la consideración de tiempo de presencia retribuible, aunque no como horas extraordinarias ni computable al efecto del número máximo de las mismas.
Debemos condenar y condenamos a la empresa Productos Roche S.A. a que esté y pase por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes mediante correo con acuse de recibo e igualmente remítase copia a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, incorpórese certificación de la misma al rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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