Expte. 814/99
Juzgado Social no 3
Palma de Mallorca
SENTENCIA Nº 577
En Palma, de Mallorca, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. -El Ilmo. Sr. D. GODOFREDO SANCHO GIMENO, Magistrado – Juez de lo Social no Tres de Palma de Mallorca, habiendo visto, en nombre de S.M. EL REY, los presentes autos seguidos entre partes, de una y como demandante D. FRANCISCO MORRO ROIG y de la otra y como demandado BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., en demanda en materia de despido.
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 14 de Octubre de 1.999 tuvo entrada en este Juzgado demanda de la parte actora en la que, previa exposición de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y de aplicación, terminaba suplicando se admitiese y, en su día, se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda y señalado día y hora para -la celebración del’ acto del juicio, éste tuvo lugar’ conforme a lo previsto y, a él, comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida: La parte actora, Sr. Morro Roig asistida de su Letrado el Dr. D. Juan Jiménez Vidal, y la demandada, Banco Bilbao Vizcaya S.A., representada por D. Joan Tohá Fuste y asistida del suyo D. Pedro Jiménez Gutiérrez. Abierto el acto y concedida la palabra a la parte actora, ésta se afirma y ratifica en su demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada compareciente. Seguidamente, tras la proposición, práctica de pruebas y trámite de conclusiones, se declaró por S.Sª los autos vistos y conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo las de plazo para dictar sentencia, por el trabajo acumulado en este Juzgado.
HECHOS PROBADOS1º).- Que el actor D. Francisco Morro Roig, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Banco Bilbao Vizcaya S.A. como Jefe de Gestión y Atención al Cliente (J.G.A.C.), en el Centro de Trabajo de la Oficina de San Lorenzo – Cala Millor – Mallorca, con la categoría laboral de Técnico Nivel 7, antigüedad de 1 ‘de Febrero de 1. 988 y percibiendo sus salarios a razón, de 498.364100 pesetas brutas mensuales incluidas las partes¡ proporcionales’ de gratificaciones extraordinarias.
2º).- Que en f echa 17 de Septiembre de 1. 999 y efectos del siguiente día 18, la empresa comunicó al actor Sr. Morro, mediante carta, el despido disciplinario, imputándole la autoría de unos hechos referidos detalladamente en la extensa carta unida a los¡ autos y que en aras a la brevedad se da por literalmente reproducida, al entender que los mismo son constitutivos de falta’, muy grave del art. 54-2-d) del TR.E.T. en relación con el art. 5-1, a) y 20.2 del mismo cuerpo legal y 50 y 51 del Vigente XVII C. Cº de Ambito Nacional de la Banca Privada.
3º).- El Banco demandado, a través de su Jefe de Relaciones Laborales Sr. Tohá, ha puesto el expediente de sanción en, conocimiento del Sindicato CGT-SABEI de les Illes Balears, del que es afiliado el actor, el que informó en favor del Sr. Morro por carta de 14 de Septiembre de 1.999-(art. 10-3-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).
4º).- Que el día 11 de Octubre de 1. 999 se celebró ante el SMAC el preceptivo Acto de Conciliación, instado el día 27-9-99.
5º).- De los hechos tuya autoría se imputa al actor y demás circunstancias concurrentes que según la empresa constituyen la falta muy grave de transgresión de la buena fé contractual y abuso de confianza por parte del actor en el desempeño de su trabajo, contenidas en la carta de despido ha quedado probado: A) Que el actor Sr. Morro, es el interventor de la oficina del BBV- San Lorenzo de Cala Millor~Mallorca, en donde prestan también servicios la directora DI. Paloma Vela Marim6n, la cajera DI. Catalina Jaume Gayá, una Administrativa interina DI. María del Carmen Iglesias Manjón y otro trabajador D. Bartolomé Santandreu Fiol. B;) Que el actor tenía señaladas sus vacaciones reglamentarias a partir del, final de la jornada del día 19 de Julio de 1.999. C) Que el día¡ 19 de Julio de 1..999, un cliente del banco acudió a la oficina San, Lorenzo de Cala Míllor, para cursar una orden de pago a Inglaterra por 40.0001-pts., contra su cuenta de ahorro abierta en la oficina, Son Servera también en Cala Millor. D) Que la cajera Sra. Jaume que atendió al susodicho cliente, cursó transacci6n por programa, electrónico con orden de pago por 40. 0001 – libras – esterlinas que produjo resultado de «transacción realizada» «saldo insuficiente» y apercibida del error trató de anular la orden y recibió respuesta informatizada de que no se podía retroceder por estar ya «comunicadas las cifras». E) Que, el actor Sr. Morro, no intervino en la operación de orden de pago a Inglaterra que había cursado irregularmente la cajera Sra. Jaume y, que origina las presentes actuaciones y tampoco fue, informado de la existencia de incidencia alguna por la Sra. Jaume quién se limit6 a consultarle, con ocasión de un encuentro casual, sobre el número del programa informático que realiza transacción «que anula una orden de pago o transferencia al extranjero« y el actor que en esos momentos se hallaba realizando las funciones de «remesas. extranjero» para lo que había acudido al sector en que trabaja la Sra. Jaume, contestó que no lo sabía. P) Que la Sra. Jaume, inquieta por dar solución al error en que habla incurrido, al final de la jornada consultó por teléfono con su amiga, Dª. Mercedes Agustí Mercant que es JGAC (interventor según la antigua denominación) de la oficina del BBV – Son Servera, también de Cala Millor, la que le indicó que solo había solución a través del Servicio de Extranjero de 1a Oficina Principal -«El Olivar» en Palma de Mallorca y que no intentara anular la operación desde su ordenador pues el mercado de divisas ya estaba cerrado a esas horas. El personal se despidió normalmente a la hora habitual. La Sra. Jaume, por la tarde dio solución al problema a través de los servicios de extranjero de la oficina de zona. G) Que el actor fue informado de la «incidencia» a la vuelta de sus vacaciones.
6º) A petición de los Sindicatos con mayor implantación en Baleares, el Senador por les Illes Balears Sr. Cámara se ha. dirigido al Presidente del Consejo de Administración del BBV Sr. ‘ Ibarra comunicándole su ,alarma e indignación que me produce que una persona intachable y un horado trabajador se le haya aplicado una medida tan drástica, mucho más cuando los argumentos adolecen de una pobreza y una inconsistencia manifiesta. También me consta que esta alarma e indignación están instaladas en la opinión pública balear…, pidiendo la oportuna rectificación de esté lamentable error».
7º) Asimismo los Comités de Empresa del BBV de Palma, y Centros de Baleares», han remitido al mismo Presidente del C. de Admón, 70 pliegos conteniendo 403 firmas de trabajadores que constituyen la casi totalidad de la plantilla en el grupo BBV de Baleares, con sus nombres, apellidos y nº de DNI, pidiendo la revisión de la decisión del despido y la readmisión del Sr. Morro.
FUNDAMENTOS DE DERECHOILos hechos que se declaran probados, han podido determinarse por la valoración conjunta de la prueba practicada. Ante la evidente discrepancia que en la relación fáctica refieren las partes en el presente caso, debe hacerse especial mención a la prueba de testigos propuestos por ambas partes y al contenido del manuscrito (doc 2 de BBV, unido con valor de testifical) que la, Sra. Jaume, autora de la actuación irregular que ha originado el despido del actor, confeccionó a instancia de la Dirección del Banco. El presente caso, adquiere una relevancia especial – al tratarse del despido disciplinario de un apoderado, trabajador con más de 14 años de antigüedad en la empresa bancaria demandada, de relevancia internacional. El contenido del manuscrito por el que la Srª Jáume informó a la empresa, ha sido examinado teniendo en cuenta a efectos de establecer su objetividad, que el mismo fue confeccionado a instancia de la propia empresa demandada con la carga de presión psicológica que ello supone y asimismo y con especial relevancia, el hecho de que la Sra. Jaume fue la autora de los hechos productores de la «incidencia», error o irregularidad cuyo examen circunstanciado ha motivado la decisión empresarial de despedir al actor. Asimismo debe ser objeto de atención, la circunstancia que ya hemos anticipado de que el. actor, es interventor- apoderado de la empresa bancaria demandada y que en plena juventud ostenta casi 14 años de antigüedad y debe atenderse a esta circunstancia de manera muy especial, -porque, dadas las especiales exigencias de las entidades bancarias en su peculiar sistema de elección ‘de personal técnico – apoderado, lo ocurrido puede suponer para el trabajador despedido, el final de su carrera profesional como manifestó en conclusiones la postulación del trabajador. Analizando pues en su conjunto la prueba con las! valoraciones así ponderadas, resulta evidente para el Juzgador que el día 19 de julio, de 1999, el actor fue dejado ayuno de los hechos, incidencia o irregularidad que motivaron la necesidad de que la Sra. Jaume desease conocer el número por el que, en el programa, informático se realiza la transacción ,que anula una orden de pago’ o transferencia al extranjero». De la manifestación de la propia Sra. Jaume y de la declaración de la testigo Sra. Vela directora de la Oficina, se deduce claramente que aquella ocultó al Interventor Sr. Morro la irregularidad que había cometido al introducir una orden de pago de 40.000 libras esterlinas en lugar de hacerlo por 40.000 pesetas, y ello con la intención clara de dar solución por su cuenta al «incidente» y sin que el asunto tuviera trascendencia alguna frente a los superiores lo que sin duda le hubiera, perjudicado en cuanto autora de tal irregularidad. No ha traído a, los autos la demandada, norma alguna reglamentaria que imponga al interventor de una oficina la obligación de enseñar a los empleados. el manejo de los aparatos y su función se limita a controlar el buen funcionamiento del establecimiento bancario controlando las incidencias y comunicando a la superioridad las irregularidades que se puedan percibir. Debe añadirse que ha quedado probado que la operación irregular producida por la Sra. Jaume, contra lo que manifiesta el banco en su carta de sanción, no pudo consumarse porque el ordenador no puede autorizar, un descubierto en cuenta corriente, en este caso de más de ‘diez millones de pesetas, sin previa autorización de empleado con poder considerado bastante por la asesoría jurídica (testigo Sra. Vela, directora) y es por eso que el ordenador, ante el primer intento de anulación hecho por la Sra. Jaume, se limitó a transcribir «saldo sin disponible suficiente transacción realizada». Evidentemente la transacción que se había practicado es la de compra de las libras esterlinas pero no la de pago ordenada. Es por ello que sólo podía solucionarse el asunto a través de la Sección de Extranjero, testigo Sra. Agustí. Así pues, también resulta falsa la afirmación contenida en la carta de despido de que de haber intervenido el actor ayudando a la Sra. Jaume a anular su error se habrían evitado los gastos que se hubieran podido originar pues estos ya habían sido causados desde el primer momento y por supuesto no puede hablarse de descubierto en cuenta de los ordenantes, porque ello ni siquiera ha sido objeto de prueba, como tampoco lo ha sido el resto de los gastos que se presumen originados, como luego diremos. Lo expuesto, quita toda autoridad a la argumentación del Banco por, la que llega a la conclusión de que ‘el actor ha cometido una falta, pues ésta no ha sido tipificada¡. los hechos cuya autoría se imputa al actor han ,resultado ser, inciertos y por tanto el actor no es merecedor de una sanción tan grave como la del despido aquí producido. Y es más, la actuación de la empresa bancaria demandada en, el presente asunto debe ser calificada de imprudente y temeraria y llevada a cabo con mala fé y en claro abuso del derecho qué como empresaria tiene en el uso de su facultad disciplinaria. Es así porque dé lo expuesto debe concluirse que el despido producido no solo carece de causa sino que la aducida debió ser calificada de causa torpe por inexistente y ello lleva a la conclusión de que la pretensión de la demandada no fue la de ejercitar el poder de disciplina que le corresponde derivad9 del carácter sinalagmático del contrato de trabajo, sino que aprovechándose de tal facultad disciplinaria que la Ley le otorga, se -sirve de ella para reducir plantilla, ,siguiendo la política concentración bancaria que se viene practicando desde la aparición de los nuevos elementos de electrónica aplicadas al desarrollo de la operativa bancaria, eliminando a los trabajadores que por cualquier causa le resulten más incómodos. Ello se califica en la norma como abuso de derecho, pues con apariencia de legalidad se persigue un fin distinto del protegido por la norma Art. 7-2 Cod. Civil.
Además, la empresa por un lado, basa su argumentación en un hecho que debe ser calificado de falso civilmente, al construir la primera imputación que hace al actor de incumplimiento grave de las obligaciones inherentes a su relación laboral, porque lo hace en base a afirmar gratuitamente, como ya hemos dicho, que el Sr. Morro conocía la «incidencia» producida por la irregularidad cometida por la Sra. Jaume, cuando por contra -ha quedado patente en los autos por la prueba testifical que el actor no conoció hasta su vuelta de vacaciones’, el hecho irregular producido y ello porque la propia autora Sra. Jaume, llevada sin duda del ánimo de solucionar por su cuenta el error y en lógica consecuencia tratando de evitar que el mismo trascendiera a la superioridad por lo que le pudiera perjudicar, no comunicó el hecho irregular sino que se limitó a formular una pregunta al actor sobre la técnica a seguir en el programa informático con el fin de neutralizar una orden de pago al extranjero y ello aprovechando que el actor pasó casualmente por su sector con el fin de realizar la remesa de moneda extranjera y por tanto como si se trata de una cuestión surgida de pasada y marginal. La Sra. Jaume, la propia Directora Sra. Vela y los demás testigos presentes en la oficina, en ningún momento hacen mención a que se comunicara al actor que se hubiera producido un hecho causal que motivara la práctica de tal cancelación o que fuera consultado para corregir una irregularidad concreta. La empresa no puede por tanto afirmar que la Sra. Jaume no faltó a la verdad cuando narra lo sucedido, como lo hace en la segunda página de la carta de despido, en clara referencia contradictoria con la afirmación del actor de que no había sido informado de la «incidencia», pues ello es mezclar dos argumentos de opinión y no de f acto, que no tienen ninguna relación de probanza entre sí, pues la Sra. Jaume en ningún momento afirma que informara de la incidencia al actor según hemos dicho y por tanto la verdad narrada por la Sra. Jaume en nada se compadece con la que pretende deducir la empresa en clara confusión. Y ello es así porque ni la Sra. Jaume en su escrito, ni los demás testigos que deponen en Sala, en momento alguno manifiestan que se hubiera comunicado al Sr. Morro la «incidencia», es decir de aquello en que consistía la actuación irregular de la Sra. Jaume. Es unánime el criterio de que la Sra. Jaume se limitó a preguntar al Sr. Morro sobre la clave de programa a seguir para retraer una operación de pago al extranjero e hizo la consulta cuando éste casualmente pasó por su sector a realizar otras operaciones ya referidas. Así los hechos, no pueden calificarse por la empresa como hace, de comunicación al actor de la «incidencia» ocurrida, como torticeramente pretende afirmar el banco en su carta. El intento de la empresa de retorcer los hechos para construir su versión, debe calificarse como de mala práxis de la buen fe que, en el ejercicio de los derechos, exige el Art. 7.1 del Cod.Civil.
Asimismo, la demandada, en el penúltimo párrafo de la segunda página de la carta de despido dice textualmente 11 Esta actitud se agrava si se tiene en cuenta que, al día siguiente, comenzó el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, sin preocuparse del asunto». Resulta elemental y primario rechazar por ajeno al uso social del derecho el criterio de la empresa de calificar de agravante, el ejercicio por el actor de su derecho a disfrutar de ‘sus vacaciones que, obligatorias para actor y demandada, según reconoce N/Constitución en su Art. 40.2 y es traducido por el ET en su art 38, arts. 11 y 12 del Convenio 132 de la OIT y Directiva 93/104/CE, son irrenunciables por su naturaleza. Manifestado tal criterio queda desautorizada la dirección del banco para objetivar cualquier circunstancia que tenga la más mínima relación con la calificación de la causa originadora del despido de que se trata y por contra, confirma al Juzgador en la certeza de que la Dirección del Banco ha usado su facultad disciplinaria con evidente mala fe y que al mantener su postura en el presente procedimiento lo ha hecho con notoria temeridad, máxime cuando consta y así ha sido probado en los autos, la existencia de, los requerimientos del Senador por Les Illes Balears Sr. Cámara y de los sindicatos más representativos de la CAIB, así como de recomendaciones del Comité de Empresa y de la casi totalidad de la plantilla de ésta instando una rectificación de tan irregular aplicación del derecho disciplinario que a toda empresa corresponde, en el despido del actor.
Consecuente con lo anterior, debe destacarse que la empresa que anuncia en su carta de despido y en sus alegaciones en el procedimiento que la conducta del actor le ha producido grave detrimento económico, ha probado hasta la saciedad que si algún perjuicio se ha producido, lo ha sido por la irregular actividad de la cajera Sra. Jaume y no del actor y además ni siquiera ha propuesto prueba con el fin de acreditar la lesión económica producida. No puede reconocerse la realidad fáctica de tal cuestión por lo que debe ser rechazada cualquier pretensión basada sobre el mismo, porque los costes causados en la cta. cte. de los ordenantes del pago al extranjero, no se pudo producir al no haber sido expresamente autorizado el descubierto por empleado con poder bastante de la oficina sobre la que se produjo la orden y los de la operación de compra de moneda, de la que BBV no ha presentado liquidación que los acredite, se pudieron producir exclusiva y directamente ‘por la irregular actuación de la cajera. La única operativa que pudo practicase fue la compra de Libras Esterlinas al quedar bloqueada la operación de pago al extranjero, por falta de saldo.
IIEs claro y así lo sostiene la doctrina jurisprudencial que el despido sin causa, arbitrario, como el que nos ocupa, no puede ser declarado nulo a partir de la LPL/90 (Sts. TS 30.11.91 C.CGPJ/10-nº136; 30-6-,93-C.CGPJ/25 nº397; 19-10 y 2-11.93C.CGPJ/34-n»166 y 216; 19-.1-94), pero el actor en su demanda solicita como principal la declaración del despido nulo pues viola derechos fundamentales al ser discriminatorio, citando para ello que los’ hechos ocurrieron cuando se tallaba disfrutando de vacaciones que el Banco le exigía abandonar para resolver la cuestión planteada. Tal pretensión debe decaer porque no ha aportado, a los autos indicio alguno del que poder deducir la discriminación apuntada y desde luego el derecho a vacaciones no es ninguno delos declarados fundamentales por la Constitución – en sus arts. 14 a 29 del CAP II, aunque sí sea un derecho constitucional al ser reconocido en el art. 40.2.
IIIQue para que, un despido pueda ser calificado como procedente ha de quedar ‘acreditado por el empresario, desvirtuando la presunción de inocencia del sancionado (art.’ 24-2 de la Constitución Española) básicamente auditoría de los hechos constitutivos de la falta alegada en su escrito de comunicación (Art. 55.1 del Estatuto del Trabajador, Ley 11/1.994 de 19 de Mayo y St. del T.S. de 30 enero 1.985) y en los presentes autos ha quedado acreditado que los hechos no ocurrieron como enuncia la demandada en su demanda. Además. los hechos,. la conducta del trabajador debe ser subsumible en alguno de los taxativos tipos de incumplimiento Contractual grave y culpable especificados en el ordinal 2) del art. 54 del mismo cuerpo legal y la imputabilidad de los mismos al sancionado, siendo por otra parte facultad del juzgador la de revisar la valoración de la falta y la correspondiente sanción impuesta por la dirección de la empresa (Art. 58-2 E.T.,- L.11/94), teniendo para ello en cuenta, no ya solo la graduación que de aquella se efectúe en Ordenanzas o Convenios del ramo, sino todas las circunstancias concurrentes en el caso a enjuiciar, partiendo de la obligación que tienen la empresas de usar su facultad disciplinaria sopesando, tanto los aspectos objetivos de la situación producida, como los factores subjetivos que pueden contribuir a matizarla acordando imponer la máxima sanción sólo en el caso de que las circunstancias concurrentes lo hicieran aconsejable dada la extrema gravedad de la falta (Sts. del extinto T.C.T. de 2 y 10 de febrero de 1.982).
Si el poder disciplinario de la empresa debe respetar los principios generales de todo proceso punitivo, de tipicidad como «genus» de la legalidad en la sanción, «nullum crimen nulla poena sine lege» que obliga al empresario a acreditar que el acto u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento jurídico normativo o convencional y además que se de una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debe rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva o inductiva, e igualmente la posibilidad de sancionar un supuesto diferente del que la norma contempla o la imposición de correcciones ‘sin las cumplida prueba de los hechos probados (Sts. TS de 13 V y 22 XII de 1986, sala de lo Penal). Del resultado de la prueba ya examinado ha quedado evidente que ninguno de los principios generales limitadores de la potestad disciplinaria del empresario (St. TS 8-X-88-Ar:8107) según la doctrinal expuesta, ha oído respetado y cumplido por el BBV en el presente caso. El principio de la proporcionalidad entre la falta y la sanción no puede establecerse en el presente caso al resultar evidente de lo antedicho que no se ha calificado falta alguna tipificada legalmente en la conducta probada al actor que además es ajena a la imputada por la parte demandada que no, puede servirse del derecho disciplinario y sancionador, en fraude de Ley, como instrumento para librarse de trabajadores que por una u otra razón resulten incómodos, pues que resulta de nuevo incalificable el hecho de utilizar una falsedad civil como es. el hecho de imputar al actor la autoría de unos hechos en los que ni directa ni indirectamente ha intervenido.
IVAsí pues, no pudiendo deducirse que ‘se haya producido una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza pretendida por la demandada, características de la gravedad de la falta suficiente para la aplicación de la sanción tan trascendental como es el despido, a cuya conclusión se llega valorando con sana crítica los medios de prueba traídos por las partes al proceso, que lleva a la conclusión de declarar improcedente el despido acordado por la demandada por esta causa, con las consecuencias legales a ello inherentes y que se determinan en el fallo de esta sentencia, al no quedar acreditado que el demandante actuara con transgresión de la buena fe contractual y en claro abuso de confianza, dadas las circunstancias concurrentes, no haber quedado acreditados los hechos que constituyen los incumplimientos alegados por el Empresario en su escrito de comunicación (Art. 55-4 del ET) y los probados no tienen la entidad de falta y por tanto no puede establecerse la necesaria proporcionalidad con la máxima sanción impuesta, todo por lo prevenido en los ordinales 1,2 y 3, del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y los efectos del 110.1 de la Vigente Ley de Procedimiento Laboral, todos en la versión establecida por Ley 11/1.994 de 19 de Mayo TR-RDL1/1995 de 24 de Mayo.
VRazonado en el Fundamento «I» de la presente resolución que la empresa demandada ha actuado con evidente mala fe y notoria temeridad, procede imponer a la misma una sanción pecuniaria en la cuantía máxima autorizada en la instancia de 100.000′ pesetas, y siendo el condenado el empresario deberá abonar los honorarios del abogado de la actora que prudencialmente se fijan en otras 100.000′ pesetas.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L 0Que estimando en parte la demanda por causa de despido disciplinario presentada por D. FRANCISCO MORRO ROIG contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., debo declarar y declaro improcedente el de la parte actora, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia readmita al trabajador en su mismo puesto e iguales condiciones de trabajo a las que tenía con anterioridad al despido o la indemnice en la suma de 8.721.370′- pesetas, equivalente, salvo error u omisión a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio y prorratas oportunas por -los períodos inferiores, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero y en todo caso, le abone los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente -sentencia debiendo mantener al trabajador de alta en la. Seguridad’ Social durante el tiempo correspondiente a dichos salarios de tramitación y por su temeridad y mala fe se impone a la demandada una sanción de 100.000″pesetas y pago de los honorarios del letrado de la actora por otras 100.000, pesetas.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas advirtiéndoles que contra la misma, conforme a la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificaci6n de aquella, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o, por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer el recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 25.000′-pts. en el Banco Bilbao Vizcaya, en la cuenta de «depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social no 3 de Baleares» y utilizando en el momento del ingreso la referencia control -0466000065/0814199el recurrente, deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo, será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el Recurso de Suplicación, haber consignado en el Banco Bilbao Vizcaya en la cuenta 0466000068 10814199 abierta a nombre del Juzgado de lo Social no 3, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación, La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento.
Si la sentencia recayera en materia de Seguridad Social y no reconociera al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación, será necesario que haya ingresado en la TGSS correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo (Art. 192-2 LPL).
Deberá designarse Letrado para la interposición del recurso, nombramiento que podrá hacerse por comparecencia o por escrito ante el Juzgado en el momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libre correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez que la suscribe el mismo día de la fecha, estando celebrando audiencia pública a. Doy fe.