Id Cendoj: 07040340012010100323
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 484/2009
Nº de Resolución: 358/2010
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00358/2010
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 484/2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: BANCO SANTANDER, S.A.
Recurrido/s: Constancio
Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
DEMANDA: 1214/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 358/2010
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1
En el Recurso de Suplicación núm. 484/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Gutiérrez
Solana Plazaola, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha
dieciocho de Junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus
autos de demanda número 1214/2008, seguidos a instancia de D. Constancio , representado por el Sr.
Letrado D. Ferrán Gomila Mercadal, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido
disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I. El demandante presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1.04.1970, y
salario regulador diario de 213,56 euros, con categoría profesional de Director de Agencia del Banco
Santander.
II. La empresa entregó el 21.11.2008 carta de despido disciplinario:
«a 17 de noviembre de 2008. Muy señor nuestro: Con fecha 3-11-2008, este Departamento ha tenido
conocimiento del resultado de la investigación efectuada por Auditoría Interna, en la Oficina 3190 / Porto
Cristo (Baleares), en curso de la cual se han puesto de manifiesto muy graves anomalías e irregularidades,
en la asunción y tratamiento de las operaciones de riesgo, a Vd. imputables en su condición de Director de
la misma. A continuación, pasamos a detallar las circunstancias más significativas de las irregularidades
detectadas:
I.- Concesión irregular de riesgos, incumpliendo las normas y política del banco
1º.- Irregularidades en la admisión y tratamiento de las operaciones de riesgo
En el curso de las verificaciones efectuadas, se han detectado anomalías e irregularidades en la
admisión y tramitación de las operaciones de riesgo, formalizadas por la Oficina, contraviniendo la normativa
recogida, entre otras, en la Circular 45-2006, en los siguientes aspectos:
Incorrecto marcaje de datos en la herramienta Scoring
Dicha circunstancia se ha observado en 29 operaciones, por importe total de # 1.622.808.
– En el caso de particulares o autónomos, concurren las siguientes incidencias:
Sobrevaloración de ingresos (14 operaciones, por # 952.752,32).
Imputación de nómina o rendimientos anuales netos superiores a los justificantes aportados.
Sobrevaloración de patrimonio (11 operaciones, por # 1.032.588)
Principalmente, mediante omisión de las deudas en la competencia.
Sobrevaloracion de la estabilidad laboral, en caso de los particulares (9 operaciones, por #
275.660,26)
En todos los casos, la antigüedad laboral era superior a la justificada.
– En el caso de las empresas, los tipos de incidencia detectados se centran en la imputación errónea
de los datos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias (6 operaciones, por # 152.895,46).
En Anexo I, se reflejan, con mayor detalle, cada una de las incidencias detectadas.
De las operaciones crediticias mencionadas, una de ellas se encontraba, al momento de las
verificaciones, en situación de mora, con un riesgo de # 51.984,45 y # 89.491,46 de cuotas impagadas, que
se estiman de difícil recuperación.
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Ausencia de la documentación precisa, para el estudio de las operaciones.
En nueve operaciones, por # 970.238,45, no se ha localizado la documentación básica para su
correcto estudio y autorización.
Los datos imputados en la aplicación, para la sanción de estas operaciones, no contaban con su
correspondiente soporte documental.
Es de destacar que cinco operaciones, por # 766.822,45, se encontraban en morosidad. De estas,
cuatro, por # 462.393, están a su sola firma y pertenecían a empresas en situación de concurso de
acreedores.
El detalle de estas incidencias se concreta en Anexo I.
2º.- Financiación irregular a clientes, a través del descuento de papel de colusión
En trece clasificaciones de descuento, aprobadas en facultades de la Oficina, se han detectado
excesos de relevancia desde su apertura. Detalle:
Titular Límite Saldo Impagado % exceso
Luis Antonio 6.000 29.565,56 – 493%
Antonio 6.000 17.794,00 297%
Promociones Esmuga S.L.(*) 6.000,00 – 19.902,00 332%
DIRECCION000 C De B 10.000 29.332,00 – 293%
Pinturas Porto Cristo S.L. 30.051 40.148,48 – 134%
Construcciones Borrasca Y Romero S.L. (**) 15.000 23.281,55 27.509,41 428%
Fomentec Mallorca S.A.(*) 6.000 – 197.425,54 3.290%
Alager Proyectos Financieros S.L.(*) 10.000- 166.843,00 1.668%
Noremex Dos S.L. 10.000 6.681,68 11.350,00 180%
Reformes I Construcciones Barlovento SL (**) 200.000 88.873,1 214.622,14 152%
Humberto 6.000 – – –
Rustic Arta (*) 10.000 96.022,59 960%
Construccions Gomila Gomila 2007 S.L. (**) 6.000 – 58.105,96 968%
Total 321.051 249.107,12 791.780,64
(*) Clientes que se encuentran en morosidad
(**) Clientes que registran renovaciones pendientes de vencer
Por lo que respecta a los cedentes anteriormente citados, se han descontado pagarés, por 218.198,
entre personas relacionadas (mismo grupo económico o familia). En concreto, Promociones Esmuga, S.L.,
Humberto , DIRECCION000 CB, A y Fomentec Mallorca, S.A.
De esta operativa, han resultado impagados dos pagarés, por # 70.000, quedando pendientes cuatro,
por # 29.332.
En Anexo II, unido al presente escrito, se incluye, con mayor detalle, la operativa descrita.
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En relación a esta irregularidad, ha venido Vd. a reconocer que los descuentos no correspondían a
transacciones comerciales, siendo utilizados, en algún caso, con el fin de procurar liquidez puntual a los
clientes. Asimismo, ha reconocido que se abrió clasificación comercial, por 28.000 # D. Jose Antonio , para
dar financiación al librado Cases De Mont Ferrutx, S.L., en la que se descontó 4 pagarés, de # 7.000 de
este último.
A continuación pasamos a detallar las firmas beneficiadas por esta operativa y los importes
pendientes:
Librador Importe Situacion
Construcciones Borrasca y Romero S.L 27.508,65 Impagado
Construcciones Borrasca y Romero S.L 23.281,55 Sin Aplicar
Construccions Gomila Gomila 2007, S.L. 58.105,96 Impagado
Reformes I Construcciones Barlovento Sl 214.622,14 Impagado
Reformes I Construcciones Barlovento Sl 88.873,1 Sin Aplicar
Total 412.391,40
En el momento de la investigación se encontraban impagadas 17 operaciones, por un importe de #
300.236,75, estimándose de difícil cobro cuatro efectos, pendientes de vencimiento, por # 112.154,65.
En Anexo III, se detalla la operativa descrita.
Entre los beneficiarios por estas prácticas, se encuentra el cliente Reformas y Construcciones
Barlovento, S.L. (como librador y librado), cuyo propietario tiene relación de amistad con Vd.
II.- Entrega de efectivo a un cliente, con cargo a la cuenta de caja. Permision indebida de
descubiertos.
En el pasado mes de agosto, el Subdirector de la Oficina entregó 51.200 #, contra saldo de Caja, al
propietario de la firma cliente Construcciones Gomila Gomila 2007, S.L. que, según vino a manifestar,
precisaba el efectivo para hacer frente a unos gastos médicos.
Como «garantía», el cliente dejó un recibí por el importe entregado, con promesa de devolución
mediante descuentos de pagarés.
Según manifestaciones del Subdirector, se entregaron al cliente 44.000 #, para los gastos médicos, y
el resto lo destinó para atender posiciones vencidas del cliente, con el fin de facilitar futura financiación.
Con fecha 18 de septiembre, se abrió cuenta a nombre de D. Arturo , propietario de la firma, y se
cargó en descubierto el saldo entregado. A la fecha de las verificaciones de Auditoría Interna, el citado
descubierto no se había regularizado.
Con independencia de este descubierto, cuya concesión y responsabilidad recae en el Subdirector, la
Oficina ha permitido los siguientes, que se consideran de difícil recuperación:
Librador Importe
Noremex dos 6.645
Reformas y Construcciones Barlovento 3.711
Gabino 6.659
Luis (*) 1.832
Fomentec Mallorca (*) 1.897
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4
Inversiones Jumarcar (*) 1.115
Obras y reformar Roldan y Asociados(*) 62.547
Monvert(*) 2.605
Alager Proyectos Financieros(*) 1.825
Total 88.836
(*) Cliente en situación de morosidad
A pesar de sus manifestaciones, negando haber recibido alguna contraprestación de los clientes, por
estas facilidades, se ha podido verificar el ingreso en la cuenta titulada a su nombre, de pagaré, a favor de
Reformas y Construcciones Barlovento, S.L., por 14.294,67 #, con fecha 25 de octubre, una de las grandes
beneficiadas por la operativa llevada a cabo por Vd.
La operativa descrita, ha generado un quebranto, de muy difícil recuperación, estimado en
1.647.840,20 #, según el siguiente desglose:
– Papel de colusión, por # 903.935,29: efectos impagados de cedentes en morosidad y efectos que
venían renovándose.
– Préstamos y créditos, por # 603.868,91: operaciones a su sola firma, de clientes en morosidad y
otras con posiciones vencidas, de difícil cobro.
– Descubiertos # 140.036: saldos deudores en cuentas de clientes en morosidad y el ocasionado por
la entrega de efectivo a un cliente, con cargo a la cuenta de caja.
En las anteriores irregularidades le alcanza a Vd. responsabilidad, por la imputación incorrecta de
datos en la herramienta Scoring, para forzar la autorización de las operaciones. Asimismo, por la imputación
de operaciones, sin documentación esencial para su estudio y la financiación irregular a clientes, mediante
el descuento de papel de colusión y permisión de elevados descubiertos en sus cuentas.
Con tan irregular actuación, antes descrita, ha incurrido Vd. en incumplimiento contractual, grave y
culpable de sus obligaciones, tipificada, como Falta Muy Grave, en el art. 53, apartados 1º y 9º del Convenio
Colectivo: «La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo» y «La indisciplina o desobediencia en el trabajo», por lo que se ha resuelto imponerle la Sanción de
DESPIDO, con efectos al día de recepción del presente escrito.
Rogamos firme el duplicado del presente escrito, haciendo constar la fecha de recepción.
Atentamente».
III. Queda verificado que tras la remisión de unos correos electrónicos enviados a la Dirección de
zona sobre incidencias en el trámite de gestión de créditos en la sucursal de Porto Cristo, fue, primero,
convocado el demandante a una reunión con el Director de Zona y Territorial el 25.07.2008, sobre la
asunción de riesgos en una serie de expedientes que identifica la convocatoria, y segundo, fue emprendida
una investigación y efectuada por auditoria interna, cuyo contenido por reproducido, concordante con la
carta de despido, sobre posibles anomalías en la asunción y tratamiento de las operaciones de riesgo, no
quedando acreditado la introducción material de toda la serie de datos en la herramienta scoring, obrando
concesión de créditos, con operaciones de riesgo, formalizadas por la oficina, con valoración de ingresos,
de patrimonio, y de estabilidad laboral respecto de particulares, y respecto de empresas, con valoración de
datos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias, y realización de la operativa de financiación con
descuento de papel de colusión.
Queda verificado el ingreso en la cuenta bancaria a nombre del demandante, de un pagaré, de
Reformas y Construcciones Barlovento, S.L., por 14.294,67 #, con fecha 25.10.2008.
IV. El demandante ha sido premiado por la obtención de beneficios el demandante en la anualidad de
2.007 con una suma de 10.000 euros, y en abril de 2.008 con la suma de 12.650 euros.
V. El Subdirector de la Oficina ha sido asimismo investigado en el ámbito de la empresa y despedido,
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-siendo impugnado ante el Juzgado de lo Social, habiendo sido celebrado el juicio correspondiente-, por una
serie de motivos, entre ellos por la entrega de 51.200 #, contra saldo de Caja, al propietario de la firma
cliente Construcciones Gomila Gomila 2007, S.L. que precisaba el efectivo para hacer frente a unos gastos
médicos, y por aspectos contenidos en el apartado II de la carta de despido del demandante.
VI. El demandante ha estado en situación de IT desde el 31.07.2008 hasta el 21.11.2008.
VII. Fue sancionado en la anualidad de 1.995 con una medida consistente en el cambio de categoría,
de Director a inferior puesto, a Jefe de 4 c por situaciones similares a aquellas contempladas en la actual
carta de despido, comunicado cuyo contenido por reproducido; siendo repuesto a su categoría profesional
actual al cabo aproximadamente de un año.
VIII. Conciliación previa: agotada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
«Estimando la demanda presentada por el Sr. Constancio contra el Banco Santander SA debo
declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en
el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de
trabajo en iguales condiciones o la indemnización de 269.094 euros, con abono en cualquier caso de los
salarios de tramitación hasta la fecha de 4.03.2009».
TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique
Gutiérrez Solana Plazaola, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., que posteriormente
formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Constancio ; siendo admitido a trámite dicho
recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de Noviembre de dos mil nueve .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la
empresa demandada formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar el
hecho probado tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, para que exprese lo siguiente:
«III. Queda verificado que tras la remisión de unos correos electrónicos enviados a la Dirección de
zona sobre incidencias en el trámite de gestión de créditos en la sucursal de Porto Cristo, fue, primero,
convocado el demandante a una reunión con el Director de Zona y Territorial el 25.07.2008, sobre la
asunción de riesgos en una serie de expedientes que identifica la convocatoria, y segundo, fue emprendida
una investigación y efectuada por auditoria interna, cuyo contenido por reproducido, concordante con la
carta de despido, sobre posibles anomalías en la asunción y tratamiento de las operaciones de riesgo, no
quedando acreditado la introducción material de toda la serie de datos en la herramienta scoring, obrando
concesión de créditos, con operaciones de riesgo, formalizadas por la oficina, con valoración de ingresos,
de patrimonio, y de estabilidad laboral respecto de particulares, y respecto de empresas, con valoración de
datos de balance y cuenta de pérdidas y ganancias, y realización de la operativa de financiación con
descuento de papel de colusión.
Queda verificado el ingreso en la cuenta bancaria a nombre del demandante, de un pagaré, de
Reformas y Construcciones Barlovento, S.L., por 14.294,67 #, con fecha 25.10.2008.»
Tal pretensión fáctica, cuya trascendencia reside en dar por reproducida la auditoría interna realizada
en relación a las operaciones que se citan, que se imputan al director y subdirector de la oficina, en las que
se les acusa de datos incorrectos en el scoring, se basa en los documentos obrantes en los folios 95 a 711,
los cuales fueron ratificados por el perito auditor del la parte recurrente, el Banco de Santander, que
acredita que tanto a particulares como a empresas no se les indagó suficientemente, introduciéndose en
dicha herramienta datos que no se correspondían, unos en cuanto a capacidad de ganancias, otros en no
transcribir acertadamente los balances de la empresa, falseando la realidad e incumpliendo la circular
C.045-2006 (folio 10699 , así como la separata de análisis de particulares (SAPA) y análisis de la pequeña
empresa (SEPE), obrante en los folios 1087 a 1.173 de los autos.
El motivo no puede prosperar, ya que la sentencia de instancia no da por acreditado las imputaciones
al actor en la introducción de datos en la herramienta Scoring, de las que la empresa demandada imputa al
Subdirector, que también ha sido despedido, de las irregularidades que se expresan en la auditoría y se
transcriben en la carta de despido, sin que tanto la auditoría como los documentos que incorpora tenga la
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virtualidad suficiente para refrendar el texto propuesto, ya que no se puede calificar el informe de la
auditoría y su ratificación como prueba pericial, al tratarse de una auditoría interna realizada por un
empleado de la empresa demandada, y en este sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 24
de julio de 1998 (AS 1998/6635 ) al declarar que «con independencia de la mayor o menor veracidad que
posea dicho informe, refleja la opinión de de una auditoría que no vincula a la Sala y se refiere no solo a
cuestiones fácticas sino también valorativas….», criterio que es aplicable al caso de autos dado quien y
como se realizó la auditoría, dado su carácter interno, al ser realizado por los propios servicios de
inspección del banco. Sobre la misma cuestión se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de julio de
1996 (AS 1996/3989 ), al expresar que «………. ninguna de las adiciones debe acogerse, con independencia
de su mayor o menor veracidad, dada su absoluta intrascendencia a efectos del litigio, al reflejar las dos
primeras opiniones de auditoras que para nada vinculan a la Sala y se refieren además a cuestiones
valorativas y no propiamente fácticas, y la tercera a puntos no controvertidos.»
En consecuencia, la valoración del informe de un auditor interno, es decir de la propia empresa, como
sucede en este caso, así como las aclaraciones y explicaciones que tras su ratificación vierta sobre el
mismo en el acto del juicio oral, no es vehículo adecuado para la revisión fáctica al amparo de los dispuesto
en al apartado b) de l art. 191 de la LPL , al estar sujeta a la apreciación y valoración del juzgador de
instancia, como si de un testigo se tratase, al igual que sucede con los informes de los detectives privados,
según reiterada doctrina jurisprudencial, COMO SE RECOGE EN La sentencia del TSJ de Madrid de 21 de
febrero de 2006 (AS 2006/704 ) al declarar que «También se cita en apoyo de su pretensión, el inhábil a
estos efectos, Informe de detectives (folios 158 a 164), obviando la recurrente, que la información privada y
confidencial proporcionada por escrito a su cliente por una agencia de detectives privados (que constituye
una prueba testifical impropia), incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en
presencia judicial (convirtiéndose, por ende, en prueba testifical propia), no constituye prueba documental,
pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su
conexión directa y personal con los hechos, se trata de una verdadera prueba testifical ( STS de 8 [ RJ
1986, 5422] y 27 de octubre [ RJ 1986, 5908 ] y 24 [ RJ 1986, 6501] y 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986,
6730] y 24 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 1055] ).
SEGUNDO.- Por la misma vía se insta la adición de un nuevo del hecho probado cuarto de la
sentencia de instancia, para el que se propone el siguiente texto:
«Que a través del escrito del presente escrito y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 188 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, vengo a interponer RECURSO DE SUPLICACION, que fue debidamente
anunciado en tiempo y forma contra la Sentencia referenciada que, dicho sea con el debido respeto para el
Juzgador y en términos de defensa, entendemos no ajustada a Derecho y lesiva para los intereses de la
parte que defiendo.»
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 1.178 a 1.189 de los autos, que
acredita su contenido, por lo que procede su estimación sin perjuicio de su escasa trascendencia, ya que
sustancialmente aparece recogido en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula el siguiente y último motivo
de suplicación, en el que se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 5. a) y 20.2 del Estatuto de
los Trabajadores , y por incorrecta interpretación el art. 54.2 . de la misma norma legal.
La parte recurrente, sostiene en contra de lo declarado en la sentencia de instancia, que los hechos
imputados al actor en la carta de despido constituyen una conducta grave y culpable por transgresión de la
buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su cargo de Director de una sucursal
bancaria, al no observar la normas del banco en la introducción de datos de la herramienta Scoring,
falseando junto con el Subdirector los datos, unos en cuanto a capacidad de ganancias, otros en no
transcribir acertadamente los balances de la empresa, falseando la realidad e incumpliendo la circular
C.045-2006 (folio 1069 ), así como la separata de análisis de particulares (SAPA) y análisis de la pequeña
empresa (SEPE), lo que determinó que se aprobaran diversas operaciones, pues dicha máquina no tiene
capacidad de adverar la certeza de los datos introducidos. Finalmente se invoca la doctrina jurisprudencial
en virtud de la cual para apreciar el incumplimiento contractual previsto en el art. 54.2 d) del ET , no es
necesario el perjuicio económico, que en el presente caso si se da (TS 23.03.85, 24.06.86 y 05.1090) y
transcribe la del TSJ de Valencia de 18 de diciembre de 2002, entre otras que se citan de dicha Sala de lo
Social, y en la que se declara que «Esta Sala, para valorar las conductas que se pueden estimar como
transgresoras de los deberes básicos del contrato de trabajo ha expresado en reiteradas sentencias (P.E.
sent. 1 junio 2000, nª 2351 [JUR 2000, 282497 ]), que es necesario que concurran los requisitos siguientes:»
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A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que
deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET (RCL
1995, 997 ). B) Que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos
y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de
valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en
valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su
incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo
que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y
ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben
valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo.
D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en
su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e
inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las sentencias más significativas que
expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-mayo-87 (RJ 1987, 3725),
30-octubre-89 (RJ 1989, 7462), 14-febrero-90 (RJ 1990, 1086), 26-febrero-91 (RJ 1991, 875),…..En
definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de
conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa
confianza.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar, puesto que como declara la sentencia del TS de 11 de
noviembre de 2003 (RJ 1986/6322 ) «la sanción de despido, por ser la última por su trascendencia y
gravedad entre las que se puedan imponer en el ámbito del derecho del trabajo, ha de ser reservada para
los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las
sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el
comportamiento del trabajador con el objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de
ella nace a través de un análisis especifico, en cada caso concreto de las circunstancias tanto
subjetivas-finalidad perseguida -como objetivas- posición de la empresa, del trabajador sancionado, lugar y
ocasión de los incumplimientos imputados, etcétera», y en el presente caso, dado los hechos que resultan
probados en la sentencia de instancia, resulta difícil imputar al actor una conducta grave y culpable que
pueda ser calificada de transgresión de la buen fe contractual, deslealtad o abuso de confianza, realizando
operaciones irregulares a través de la introducción de datos falsos en la herramienta Scoring, para que se
pudieran autorizar, al no estar bien definidas que operaciones se debieron a la conducta del actor y cuales a
la del Subdirector que también ha sido despedido. Tampoco resulta acreditado la existencia de una
apropiación o beneficio propio por parte del trabajador, existiendo cierta tolerancia por parte de la empresa
en cuanto a superar las limitaciones impuestas por las normas internas del banco a que hace referencia el
recurso formulado.
En virtud de lo expuesto,
F A L L A M O S
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa
Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado – Juez del Juzgado de lo
Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de dieciocho de Junio de dos mil nueve , en virtud de
demanda por despido promovida por D. Constancio contra la citada recurrente y, en su consecuencia, SE
CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones
efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal procedente.
Fijándose en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sr. Letrado D. Ferrán Gomila Mercadal,
la suma de 300 #, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Banco Santander, S.A.
Notifíquese a los litigantes la presente sentencia y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante
la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su
notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes y con las
prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 todos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
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Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el
recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco
Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número
0446-0000-65-0484-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que
expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que
deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena
consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de
hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que
se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo
Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros, en
la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave
oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente
fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el
abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión
al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación
de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por
el Ilmo. Sr. Magistrado – Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las
partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
Centro de Documentación Judicial
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